Título
II. De las costumbres públicas
Art.
10. Se prohíbe proferir en público expresiones obscenas y
deshonestas, así como el ejecutar acciones y ademanes indecentes que
revelen inmoralidad o libertinaje, y en cuanto hieren al sentimiento
religioso, se prohíben también las blasfemias en general.
Art.
11. Los dependientes del Municipio, que por razón de sus cargos
están constantemente obligados a velar por el orden público y por
el de los habitantes de esta villa, ejercerán también su
vigilancia sobre los juegos prohibidos donde quiera que tuvieren
noticia de que se dedican a ellos, así como sobre los
establecimientos de comidas y bebidas, al efecto de que los primeros
sean perseguidos con arreglo al código penal y para que en los
segundos se eviten los excesos y escándalos que puedan ocurrir, y
que tratarán de reprimir en caso de que se produjeran, poniéndolo
siempre en conocimiento de la autoridad.
Art.
12. El que se encuentre embriagado en parajes públicos, será
castigado como infractor de lo que se debe a la moral y buenas
costumbres, y los que con su embriaguez causaren escándalo o
perjuicio serán entregados a las autoridades competentes para lo que
proceda
Art.
13. Quedan prohibidas las pedreas y demás juegos perjudiciales a que
suelen dedicarse los niños, siendo responsables los padres, tutores
o encargados de los
daños que pudieran ocasionar.
Asimismo
se prohíben los juegos de pelota, pita,
bolos, barra, calva, naipes,
etc, en el transito de las
calles, soportales, plazas y paseos, pudiendo
hacerlo extramuros de la
población o
en su interior en los puntos
que no embaracen el libre
tránsito ni haya exposición de causar
daños, y aun en tales
casos no se
consentirán más que hasta el ocaso
del sol
Art.
14. Se prohíben también las cencerradas y griteríos qué se suelen
producir con motivo de algunos matrimonios y cualquiera otra clase de
ruidos por el estilo que puedan turbar la tranquilidad de los
habitantes u ofender directa o indirectamente a determinadas
personas.
Art.
15. El o los que quieran dar músicas, serenatas o rondas desde la
vía pública, solicitarán el competente permiso del Sr. Alcalde que
lo concederá por escrito siempre que se persuadiere de lo inofensivo
del objeto, o lo negará, según los casos y circunstancias. Fuera
do los casos en que no se lleve uno o más instrumentos de música
regularmente organizados, se prohíben también las canciones en
cuadrilla que con menoscabo del sosiego público y muchas veces hasta
con detrimento de la moral y descrédito de una población culta,
acostumbran de noche a lanzar los mozos por las calles y plazas de
esta villa, Sin embargo, en las vísperas de las fiestas de San Juan
y San Pedro del mes de Junio y en la Noche buena hasta la misa del
gallo, se permitirá hacerlo en la forma que viene de costumbre y sin
faltar a la moral y a la decencia; pero se prohibe en absoluto
colocar en calles, puertas, ventanas, ni balcones, huesos ni
esqueletos de ninguna clase, lo cual, a mas de ser opuesto a las
buenas costumbres y hasta a la salubridad pública, rebela tan mal
gusto y escasa educación en los que a ello se dedican. Todos los
mozos, a no aparecer el autor material del hecho, responderán de
esta infracción, sí se cometiere.
Las
licencias para músicas, serenatas o rondas no se concederán más
que hasta las doce de la noche, a no ser en casos especiales de que
se hará expresión por la autoridad en la papeleta de permiso.
Art.16.
Los serenos o vigilantes nocturnos y demás dependientes de la
autoridad, como encargados de velar por la tranquilidad publica y de
hacer cumplir las ordenes de la misma. Reclamarán la presentación
del permiso escrito a las personas a que se contrae el anterior
artículo y en el caso de no exhibirselo, deberán impedirlo,
pudiendo detener a los infractores o desobedientes que pondrán
oportunamente a disposición del señor Alcalde o del Teniente
respectivo.
Art.
17. Se prohibe sin permiso de la autoridad, tirar cohetes,
carretillas o cualquiera otra invención de pólvora, así como
disparar armas de fuego y lo mismo de día que de noche dentro de la
población.
Carnaval.
Art.
18. En los días de Carnaval no se permitirá el uso de trajes y
vestiduras de ministros de la religión Católica, ni de las
extinguidas órdenes religiosas, ni de altos funcionarios públicos,
ni de la milicia, ni el de cualquiera otra insignia o condecoración
del Estado.
Art.
19. Las-personas que en dichos días quieran disfrazarse no podrán
llevar armas ni espuelas aunque lo requiera el traje que usen
Art.
20. Se prohibe asimismo en los referidos días echar agua, harina,
paja o ceniza, así como poner mazas, tiznes y cualquiera otro acto
reprobado por 1as leyes o buenas costumbres a juicio de la autoridad
Las
jeringas y demás instrumentos que so empleen y con que se puedan
causar algún daño caerán siempre en comiso y serán.recogidas por
la autoridad o sus agentes
Art.
21. Las multas que se impongan a los infractores de los tres
precedentes artículos se harán extensivas a los cabezas de familia
desde cuyas casas se arroje cualquiera de las cosas prohibidas en los
mismos con daño de los transeúntes.
Art.
22. Los disfraces y caretas en dichos días solo serán permitidos
hasta el anochecer, y una vez de noche, con conocimiento y licencia
de la autoridad, a la cual únicamente compete mandar quitar la
careta a la persona que no guardase el decoro correspondiente,
cometiere alguna falta o causaré cualquier disgusto en el público.
Establecimientos
públicos.
Art.
23. Las tabernas, tiendas de licores, posadas y demás
establecimientos. públicos a que suelen concurrir personas para
comer o beber, además de la obligación que sus dueños tienen según
las leyes, de evitar los desórdenes o escesos de cualquier clase que
en ellos se intentaren, siendo responsables de sus consecuencias, si
no lo hicieran pudiendo, deberán cerrarse indispensablemente a las
horas siguientes: las tabernas, aguardienterias, tiendas de licores
demás casas de comida o bebida, aunque aquí no se mencionan, a 1as
nueve de la noche en los seis meses de Abril a Setiembre y a las ocho
en punto desde Octubre a Marzo, todos inclusive; prohibiéndose en
todos estos establecimientos el que después de cerrados queden en
ellos personas que no pertenezcan a la casa.
Los
casinos, cafés y ·demás establecimientos análogos habrán de
cerrarse a las once de la noche en todo tiempo, a no ser que por sus
estatutos o reglamentos competentemente autorizados, tengan
designadas otras horas de salida.
Todas
las habitaciones que ocupen los consumidores concurrentes a los
establecimientos de que trata este articulo, y los respectivos
despachos, habrán de estar suficientemente alumbrados.
No
obstante lo dispuesto en los primeros párrafos de este artículo,
podrán expenderse vino, licores o cualquier otro género después de
las horas designadas, por ventanillas abiertas en la pared o puertas
principales en casos de urgencia notoria o necesidad apremiante .
Espectáculos
públicos.
Art.
24., El que apagare alguna de las luces que interior o exteriormente
sirvan para iluminar el local en que se dé alguna función o
interrumpiere en cualquier forma a los actores que se hallen en
escena o perturbaren el orden en los espectáculos públicos, será
castigado según el caso y circunstancias, por la autoridad que
presida, o en su defecto denunciado a la local por los agentes de la
misma, sin perjuicio de adoptar en el acto respecto del que tal
hiciere las disposiciones que fueren conducentes.
Disposición
general.
Art.
25. Todos los vecinos y residentes, cabezas de familia, que viven en
esta población, vienen obligados a cerrar o hacer que se cierren las
puertas exteriores de sus casas, dadas las diez de la noche, en todo
tiempo, o en otro caso, a tener alumbrado el portal mientras aquellas
se hallan abiertas, a no ser que se ocupe la entrada por la misma
familia.
Art.
26. Se prohibe terminantemente y en todo tiempo, dejar en la calle o
en cualquier otro sitio de fácil acceso los arados con rejas, y los
aperos o herramientas de toda clase, pues además del daño que
pueden ocasionar a los transeúntes, pueden servirse de ellos los
malvados para siniestros fines, como más de una vez ha ya
acontecido.
Los
individuos
de
la
vigilancia nocturna podrán requerir a cualquiera
hora de la
noche a
los dueños de dichos objetos para que los retiren
y
en caso de ignorar su pertenencia, podrán depositarios por
si en lugar seguro,
denunciando siempre el hecho a la autoridad para
la corrección
que proceda.
* * *
Ordenanzas de policía urbana y rural para la villa de Berlanga de Duero y su término municipal.
Ordenanzas de policía urbana y rural para la villa de Berlanga de Duero y su término municipal.
Soria. Imprenta y librería de Isidoro Sánchez. Calle del Collado, número 47. Año 1881
Fuente: Blog de Kike Oliva
Te lo estás currando bien!!!
ResponderEliminarSaludos
Más se lo curró el que lo escribió. Eso de menoscabo del sosiego público es genial. Creo que lo del respeto por el descanso de los demás, eso del derecho al silencio, que estos antepasados nuestros diediochescos tenían tan claro, a día de hoy está un poco desteñido o en horas bajas.
ResponderEliminarOtra cosa que me ha parecido antológica es lo de de servir vinos, licores o cualquier otro género despues de las horas de cierre de los bares "en casos de urgencia notoria o necesidad apremiante"