27 de mayo de 2013

Ordenanzas municipales 1879 (2)

Título II. De las costumbres públicas

Art. 10. Se prohíbe proferir en público expresiones obscenas y deshonestas, así como el ejecutar acciones y ademanes indecentes que revelen inmoralidad o libertinaje, y en cuanto hieren al sentimiento religioso, se prohíben también las blasfemias en general.

Art. 11. Los dependientes del Municipio, que por razón de sus cargos están constantemente obligados a velar por el orden público y por el de los habitantes de esta villa, ejercerán también su vigilancia sobre los juegos prohibidos donde quiera que tuvieren noticia de que se dedican a ellos, así como sobre los establecimientos de comidas y bebidas, al efecto de que los primeros sean perseguidos con arreglo al código penal y para que en los segundos se eviten los excesos y escándalos que puedan ocurrir, y que tratarán de reprimir en caso de que se produjeran, poniéndolo siempre en conocimiento de la autoridad.

Art. 12. El que se encuentre embriagado en parajes públicos, será castigado como infractor de lo que se debe a la moral y buenas costumbres, y los que con su embriaguez causaren escándalo o perjuicio serán entregados a las autoridades competentes para lo que proceda

Art. 13. Quedan prohibidas las pedreas y demás juegos perjudiciales a que suelen dedicarse los niños, siendo responsables los padres, tutores o encargados de los daños que pudieran ocasionar. Asimismo se prohíben los juegos de pelota, pita, bolos, barra, calva, naipes, etc, en el transito de las calles, soportales, plazas y paseos, pudiendo hacerlo extramuros de la población o en su interior en los puntos que no embaracen el libre tránsito ni haya exposición de causar daños, y aun en tales casos no se consentirán más que hasta el ocaso del sol

Art. 14. Se prohíben también las cencerradas y griteríos qué se suelen producir con motivo de algunos matrimonios y cualquiera otra clase de ruidos por el estilo que puedan turbar la tranquilidad de los habitantes u ofender directa o indirectamente a determinadas personas.

Art. 15. El o los que quieran dar músicas, serenatas o rondas desde la vía pública, solicitarán el competente permiso del Sr. Alcalde que lo concederá por escrito siempre que se persuadiere de lo inofensivo del objeto, o lo negará, según los casos y circunstancias. Fuera do los casos en que no se lleve uno o más instrumentos de música regularmente organizados, se prohíben también las canciones en cuadrilla que con menoscabo del sosiego público y muchas veces hasta con detrimento de la moral y descrédito de una población culta, acostumbran de noche a lanzar los mozos por las calles y plazas de esta villa, Sin embargo, en las vísperas de las fiestas de San Juan y San Pedro del mes de Junio y en la Noche buena hasta la misa del gallo, se permitirá hacerlo en la forma que viene de costumbre y sin faltar a la moral y a la decencia; pero se prohibe en absoluto colocar en calles, puertas, ventanas, ni balcones, huesos ni esqueletos de ninguna clase, lo cual, a mas de ser opuesto a las buenas costumbres y hasta a la salubridad pública, rebela tan mal gusto y escasa educación en los que a ello se dedican. Todos los mozos, a no aparecer el autor material del hecho, responderán de esta infracción, sí se cometiere.
Las licencias para músicas, serenatas o rondas no se concederán más que hasta las doce de la noche, a no ser en casos especiales de que se hará expresión por la autoridad en la papeleta de permiso.

Art.16. Los serenos o vigilantes nocturnos y demás dependientes de la autoridad, como encargados de velar por la tranquilidad publica y de hacer cumplir las ordenes de la misma. Reclamarán la presentación del permiso escrito a las personas a que se contrae el anterior artículo y en el caso de no exhibirselo, deberán impedirlo, pudiendo detener a los infractores o desobedientes que pondrán oportunamente a disposición del señor Alcalde o del Teniente respectivo.

Art. 17. Se prohibe sin permiso de la autoridad, tirar cohetes, carretillas o cualquiera otra invención de pólvora, así como disparar armas de fuego y lo mismo de día que de noche dentro de la población.

Carnaval.

Art. 18. En los días de Carnaval no se permitirá el uso de trajes y vestiduras de ministros de la religión Católica, ni de las extinguidas órdenes religiosas, ni de altos funcionarios públicos, ni de la milicia, ni el de cualquiera otra insignia o condecoración del Estado.

Art. 19. Las-personas que en dichos días quieran disfrazarse no podrán llevar armas ni espuelas aunque lo requiera el traje que usen

Art. 20. Se prohibe asimismo en los referidos días echar agua, harina, paja o ceniza, así como poner mazas, tiznes y cualquiera otro acto reprobado por 1as leyes o buenas costumbres a juicio de la autoridad
Las jeringas y demás instrumentos que so empleen y con que se puedan causar algún daño caerán siempre en comiso y serán.recogidas por la autoridad o sus agentes

Art. 21. Las multas que se impongan a los infractores de los tres precedentes artículos se harán extensivas a los cabezas de familia desde cuyas casas se arroje cualquiera de las cosas prohibidas en los mismos con daño de los transeúntes.

Art. 22. Los disfraces y caretas en dichos días solo serán permitidos hasta el anochecer, y una vez de noche, con conocimiento y licencia de la autoridad, a la cual únicamente compete mandar quitar la careta a la persona que no guardase el decoro correspondiente, cometiere alguna falta o causaré cualquier disgusto en el público.

Establecimientos públicos.

Art. 23. Las tabernas, tiendas de licores, posadas y demás establecimientos. públicos a que suelen concurrir personas para comer o beber, además de la obligación que sus dueños tienen según las leyes, de evitar los desórdenes o escesos de cualquier clase que en ellos se intentaren, siendo responsables de sus consecuencias, si no lo hicieran pudiendo, deberán cerrarse indispensablemente a las horas siguientes: las tabernas, aguardienterias, tiendas de licores demás casas de comida o bebida, aunque aquí no se mencionan, a 1as nueve de la noche en los seis meses de Abril a Setiembre y a las ocho en punto desde Octubre a Marzo, todos inclusive; prohibiéndose en todos estos establecimientos el que después de cerrados queden en ellos personas que no pertenezcan a la casa.
Los casinos, cafés y ·demás establecimientos análogos habrán de cerrarse a las once de la noche en todo tiempo, a no ser que por sus estatutos o reglamentos competentemente autorizados, tengan designadas otras horas de salida.
Todas las habitaciones que ocupen los consumidores concurrentes a los establecimientos de que trata este articulo, y los respectivos despachos, habrán de estar suficientemente alumbrados.
No obstante lo dispuesto en los primeros párrafos de este artículo, podrán expenderse vino, licores o cualquier otro género después de las horas designadas, por ventanillas abiertas en la pared o puertas principales en casos de urgencia notoria o necesidad apremiante .

Espectáculos públicos.

Art. 24., El que apagare alguna de las luces que interior o exteriormente sirvan para iluminar el local en que se dé alguna función o interrumpiere en cualquier forma a los actores que se hallen en escena o perturbaren el orden en los espectáculos públicos, será castigado según el caso y circunstancias, por la autoridad que presida, o en su defecto denunciado a la local por los agentes de la misma, sin perjuicio de adoptar en el acto respecto del que tal hiciere las disposiciones que fueren conducentes.

Disposición general.

Art. 25. Todos los vecinos y residentes, cabezas de familia, que viven en esta población, vienen obligados a cerrar o hacer que se cierren las puertas exteriores de sus casas, dadas las diez de la noche, en todo tiempo, o en otro caso, a tener alumbrado el portal mientras aquellas se hallan abiertas, a no ser que se ocupe la entrada por la misma familia.

Art. 26. Se prohibe terminantemente y en todo tiempo, dejar en la calle o en cualquier otro sitio de fácil acceso los arados con rejas, y los aperos o herramientas de toda clase, pues además del daño que pueden ocasionar a los transeúntes, pueden servirse de ellos los malvados para siniestros fines, como más de una vez ha ya acontecido.
Los individuos de la vigilancia nocturna podrán requerir a cualquiera hora de la noche a los dueños de dichos objetos para que los retiren y en caso de ignorar su pertenencia, podrán depositarios por si en lugar seguro, denunciando siempre el hecho a la autoridad para la corrección que proceda.
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Ordenanzas de policía urbana y rural  para la villa de Berlanga de Duero y su término municipal.
Soria. Imprenta y librería de Isidoro Sánchez. Calle del Collado, número 47. Año 1881

2 comentarios:

  1. Te lo estás currando bien!!!
    Saludos

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  2. Más se lo curró el que lo escribió. Eso de menoscabo del sosiego público es genial. Creo que lo del respeto por el descanso de los demás, eso del derecho al silencio, que estos antepasados nuestros diediochescos tenían tan claro, a día de hoy está un poco desteñido o en horas bajas.

    Otra cosa que me ha parecido antológica es lo de de servir vinos, licores o cualquier otro género despues de las horas de cierre de los bares "en casos de urgencia notoria o necesidad apremiante"

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